RÉGIMEN LEGAL DE
LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN ARGENTINA
Para introducirnos en
el tema de propiedad intelectual considero un buen comienzo conocer el marco
legal en la República Argentina, el mismo está dado por la ley 11723 sancionada
el 26/09/1933, promulgada y publicada en el mismo año.
Quiero compartir con los lectores que lo deseen algunos
artículos de la ley, que permitan comprender, profundizar y dar una visión
general del tema y del contenido de la
norma.
Artículo 1º- A los efectos de la presente ley, las obras
científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza
y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas,
composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas,
coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura,
arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria;
los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y
fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o
didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor
abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y
conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
(Nota: LAS IDEAS NO SE PROTEGEN SOLO SU REPRESENTACION, nadie
puede considerarse dueño de una idea frente a la ley, sino de cómo se ha
representado. (Fuente video difundido por la
cámara de comercio de Bogotá)
Art. 2°. — El derecho de propiedad
de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de
publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de
reproducirla en cualquier forma.
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas
cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación
hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones
laborales, salvo estipulación en contrario.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Art. 5º bis. — La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación
Art. 6°. — Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
Art. 8°. — La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a
instituciones, corporaciones o
personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.
Quien haya recibido de
los autores o de sus derecho-habientes de un
programa de computación una licencia para
usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares.
Dicha copia deberá estar debidamente
identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de
la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada
para otra finalidad que la de reemplazar el
ejemplar original del programa de computación licenciado si ese original se
pierde o deviene inútil para su utilización.
Art. 12. — La propiedad intelectual
se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y
limitaciones establecidas en la presente Ley.
DE LAS PENAS
Art. 71. — Será reprimido con la pena establecida
por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que
reconoce esta Ley.At. 172 CP Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Art. 72. — Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
Art. 72 bis. — Será reprimido con prisión de un mes a seis años:
a) El con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.
Art. 73. — Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de MIL PESOS como mínimo y TREINTA MIL PESOS como máximo destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
Recomiendo
al lector interesado los art.13 al 15 de la presente ley de las obras
extranjeras, los art 57 al 64 sobre el registro de obras en el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, los art 65 al 68 del registro de propiedad
intelectual también la norma trata sobre la Edición, Contrato de edición, de la
representación, de la venta.
Fuente : www.infoleg.gov.ar
Que importante destacar la fecha de sanción año 1933, en un mundo tan globalizado y que mes a mes se producen tantos cambios tecnológicos se contradice tener una ley y en especial la de propiedad intelectual tan obsoleta.
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